TEXTO DEL PROYECTO DE LEY DE REPARACIÓN

TEXTO DEL PROYECTO DE LEY

Montevideo, 04 MAYO 2009

Señor Presidente de la Asamblea General

El Poder Ejecutivo tiene el honor de dirigirse a ese Cuerpo, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 85 numeral 3º de la Constitución de la República, a fin de
someter a su consideración el proyecto de ley adjunto, por el cual se reconoce el
quebrantamiento del Estado de Derecho en el período comprendido desde el 27 de junio de
1973 hasta el 28 de febrero de 1985, así como la responsabilidad del Estado uruguayo en la
realización de prácticas ilegítimas en el período comprendido desde el 13 de junio de 1968
hasta el 26 de junio de 1973, como consecuencia de la aplicación sistemática de las
Medidas Prontas de Seguridad, en el marco ideológico de la Doctrina de la Seguridad
Nacional.

En atención a lo establecido por los artículos 72 y 332 de la Constitución de la
República, referidas al alcance de los derechos y su protección, esta iniciativa reconoce
el derecho a la reparación integral de las personas que, se encontraren comprendidas como
víctimas de la actuación ilegítima del Estado, en los períodos señalados.

Diversas disposiciones del derecho internacional de los derechos humanos, obligatorias
para el Uruguay, reconocen el derecho a la reparación para las víctimas de violaciones de
las normas internacionales de derechos humanos. En particular, el artículo 6 de la
Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación
Racial, el artículo 14 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles,
Inhumanos o Degradantes y el artículo 39 de la Convención sobre Derechos del Niño. También
se reconoce derecho a la reparación para las víctimas de violaciones del derecho
internacional humanitario, como es el caso del artículo 91 del Protocolo adicional de los
Convenios de Ginebra del 12 de Agosto de 1949, relativo a la protección de las víctimas de
los conflictos armados internacionales. Más recientemente, el artículo 75 del Estatuto de
Roma de la Corte Penal Internacional dispone que la Corte establecerá: "principios
aplicables a la reparación, incluidas la restitución, la indemnización y la
rehabilitación" y la Asamblea General de Naciones Unidas adoptó, por Resolución 601/1247
de 16 de noviembre de 2005, los principios y directrices básicos sobre el derecho de las
víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de
violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener
reparaciones. Se dispone que, conforme al derecho interno y al derecho internacional, se
deberá tener en cuenta las circunstancias de cada caso y otorgar a las víctimas, de forma
apropiada y proporcional a la gravedad de la violación y a las circunstancias de cada
caso, una reparación plena y efectiva, en las formas siguientes: restitución,
indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición y prevención.

La Ley Nº 18026, del 25 de setiembre de 2006, consagra el principio de reparación integral
para las víctimas de genocidio, crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra
estableciendo en su Artículo 14.2 "La reparación de la víctima deberá ser integral,
comprensiva de indemnización, restitución y rehabilitación y se extenderá también a sus
familiares, grupo o comunidad a la cual pertenezca. Se entenderá por "familiares, el
conjunto de personas unidas por un lazo de matrimonio o parentesco, así como el hecho de
cohabitar o mantener una forma de vida en común".

La consagración jurídica del derecho a la reparación implica la obligación de diseñar
políticas especiales y de adoptar medidas concretas que, teniendo en cuenta las diferentes
realidades de las víctimas, sean eficaces para la reparación del daño.

Las víctimas no constituyen un conglomerado homogéneo y difieren, considerablemente, en
sus necesidades. Asimismo, fueron diversos los tipos de violaciones a los derechos humanos
y el sufrimiento generado.

Asimismo procede señalar que en nuestra legislación, luego de los períodos señalados, se
han dictado una serie de leyes que, complementadas con el texto proyectado, tienen por
finalidad dotar la integralidad al proceso de reparación.

En tal sentido pueden citarse, sin perjuicio de otras de análogo carácter, las siguientes
leyes: Nº 15.737 de 8 de marzo de 1985, Nº 15.783, de 28 de noviembre de 985, Nº 16.102 de
10 de noviembre de 1989, Nº 16.163, de 21 de diciembre de 1990, Nº 16.194, de 12 de julio
de 1991, Nº 16.440 de 15 de diciembre de 1993, Nº 16.451, de 16 de diciembre 1993, Nº
16.561, de 19 de agosto de 1994, Nº 17.061, de 24 de diciembre de 1998, Nº 17.449 de 4 de
enero de 2002, Nº 17.620, de 17 de febrero de 2003, Nº 17.917 de 30 de octubre de 2005, Nº
17.949, de 8 de enero de 2006, Nº 18.033 del 19 de octubre de 2006.

Por medio de las mismas se ha dispuesto, a modo de ejemplo, la responsabilidad del Estado
por el secuestro, deterioro o mala administración de bienes de detenidos, la devolución
actualizada de fianzas y expensas carcelarias, el derecho a la reincorporación como
funcionarios públicos y a la recomposición de la carrera administrativa o la jubilación,
indemnizaciones a trabajadores de la actividad privada, hasta el reconocimiento de años de
trabajo a los efectos jubilatorios, establecimiento de mínimos jubilatorios especiales y
pensiones reparatorias.

Asimismo, y también a vía de ejemplo, pueden también referirse diversos actos de contenido
simbólico, tales como denominación de calles en todo el país con los nombres de Zelmar
Michelini y Héctor Gutiérrez Ruiz, la designación como Plaza a los desaparecidos de
América Latina del espacio público ubicado en la intersección de Avda. Rivera y Jackson,
la colocación de diversas placas y monolitos recordatorios de las víctimas, así la
instalación de museos y el patrocinio de muestras y exposiciones relativas a la memoria de
las víctimas y hechos vinculados a la defensa del Estado de Derecho.

Además de las leyes ya citadas, procura, al considerar diversos grupos de víctimas,
establecer medidas concretas de reparación, en algunos casos complementarias o adicionales
a las establecidas en dichas normas legales, atendiendo a la integralidad de la misma:
dignificación, indemnización, restitución, rehabilitación y garantías de no repetición y
prevención, según corresponda.

Es así que el proyecto establece la obligación del Estado respecto de la realización de
acciones materiales o simbólicas de reparación moral y de preservación de la memoria, el
reconocimiento de la responsabilidad institucional mediante la expedición de documentos a
cada una de las víctimas e indemnizaciones a aquellas víctimas que hasta ahora no han
recibido ninguna compensación económica, salvo las derivadas de condenas o transacciones
judiciales o extrajudiciales promovidas individualmente.

Asimismo, el proyecto contiene disposiciones relativas al acceso gratuito a prestaciones
de salud de personas que puedan haber sufrido secuelas como consecuencia de su calidad de
víctimas directas y la obligación del Estado de ofrecer, a aquellas víctimas que lo
soliciten, apoyos científicos y técnicos para la rehabilitación física y psíquica.

Finalmente, el proyecto contiene algunas disposiciones, particularmente vinculadas con la
aplicación de la ley 18.033 del 19 de octubre de 2006, que intentan subsanar algunas de
las situaciones no contempladas en el texto de la misma.

El Poder Ejecutivo destaca la importancia del proyecto cuya aprobación se solicita, por
cuanto el mismo constituye la aplicación de normas internacionales y constitucionales
referidas a derechos inherentes a la persona humana.

El Poder Ejecutivo saluda a ese Cuerpo con su mayor consideración:

Dr. TABARE VAZQUEZ

Presidente de la República

PROYECTO DE LEY

CAPITULO I

Reconocimiento por parte del Estado

Artículo 1º - Reconócese el quebrantamiento del Estado de Derecho que impidiera el
ejercicio de derechos fundamentales a las personas, en violación a los Derechos Humanos o
a las normas del Derecho Internacional Humanitario, en el período comprendido desde el 27
de junio de 1973 hasta el 28 de febrero de 1985.

Artículo 2º - Se reconoce la responsabilidad del Estado uruguayo en la realización de
prácticas sistemáticas de tortura, desaparición forzada y prisión sin intervención del
Poder Judicial, homicidios, aniquilación de personas en su integridad psicofísica, exilio
político o destierro de la vida social, en el período comprendido desde el 13 de junio de
1968 hasta el 26 de junio de 1973, marcado por la aplicación sistemática de las Medidas
Prontas de Seguridad e inspirado en el marco ideológico de la Doctrina de la Seguridad
Nacional.

Artículo 3º - Reconócese el derecho a la reparación integral a todas aquellas personas
que, por acción u omisión del Estado se encuentren comprendidas en las definiciones de los
artículos 4º y 5º de esta Ley. Dicha reparación deberá efectivizarse --cuando
correspondiere-- con medidas adecuadas de restitución, indemnización, rehabilitación,
satisfacción y garantías de no repetición.

CAPITULO II

Definición de víctimas

Artículo 4º - Se consideran víctimas del terrorismo de Estado en la República Oriental del
Uruguay todas aquellas personas que hayan sufrido la violación a su derecho de vida, a su
integridad psicofísica, y a su libertad dentro y fuera del territorio nacional desde el 27
de junio de 1973 hasta el 1º de marzo de 1985, por motivos políticos, ideológicos o
gremiales. Dichas violaciones deberán haber sido cometidas por parte de agentes del Estado
o de quienes, sin serlo, hubiesen contado con la autorización, apoyo o aquiescencia de los
mismos.

Artículo 5º - Se consideran víctimas de la actualización ilegítima del Estado en la
República Oriental del Uruguay todas aquellas personas que hayan sufrido violación a su
derecho a la vida, a su integridad psicofísica o a su libertad sin intervención del Poder
Judicial dentro o fuera del territorio nacional, desde el 13 de junio de 1968 hasta el 26
de junio de 1973, por motivos políticos, ideológicos o gremiales.

Dichas violaciones deberán haber sido cometidas por parte de agentes del Estado o de
quienes, sin serlo, hubiesen contado con la autorización, apoyo o aquiescencia de agentes
del Estado.

CAPITULO II

De la reparación

Artículo 6º - Declárase que derechos y beneficios previstos en las leyes Nº 15.737 de 8 de
marzo de 1985, Nº 15.783, de 28 de noviembre de 1985, Nº 16.102 de 10 de noviembre de
1989, Nº 16.163, de 21 de diciembre de 1990, Nº 16.194, de 12 de julio de 1991, Nº 16.440
de 15 de diciembre de 1993, Nº 16.451, de 16 de diciembre 1993, Nº 16.561, de 19 de agosto
de 1994, Nº 17.061, de 24 de diciembre de 1998, Nº 17.449 de 4 de enero de 2002, Nº
17.620, de 17 de febrero de 2003, Nº 17.917 de 30 de octubre de 2005, y otras
disposiciones análogas, forman parte de la reparación integral prevista en el artículo 3º
de la presente ley.

Artículo 7º.- El Estado promoverá acciones materiales o simbólicas de reparación moral con
el fin de restablecer la dignidad de las víctimas y establecer la responsabilidad del
mismo. Las mismas tenderán a honrar la memoria histórica de las víctimas del terrorismo y
del uso ilegítimo del poder del Estado ejercido en el período señalado en los artículos 1º
y 2º de esta Ley.

Artículo 8º.- En todos los sitios públicos donde notoriamente se identifique que se hayan
producido violaciones a los derechos humanos de las referidas en esta Ley, el Estado
colocará en su exterior y en lugar visible para la ciudadanía, placas o expresiones
materiales simbólicas recordatorias de dichos hechos.

Artículo 9º.- El Estado uruguayo, a través de la Comisión Especial establecida en el
capítulo IV de la presente ley, expedirá un documento que acredite la condición de víctima
y la responsabilidad institucional que le cabe al haber afectado la dignidad humana de
quienes hubiesen:

a) permanecido detenidos por más de seis meses por motivos políticos, ideológicos o
gremiales, sin haber sido procesados en el país o en el extranjero bajo control o
participación de agentes del Estado o de quienes sin serlo, hubiesen contado con su
autorización, apoyo o aquiescencia; y quienes hayan sido procesados por motivos políticos,
ideológicos o gremiales en el territorio nacional.

b) fallecidos durante el período de defención.

c) sido declarados ausentes por decisión judicial, al amparo de la ley Nº 17.894, de 19 de
setiembre de 2005, o que hubieren desaparecido en hecho conocido de manera pública y
notoria con anterioridad a la promulgación de la presente ley.

d) los que al momento de promulgación de la presente ley se encuentren en situación de
desaparición forzada.

e) fallecido a raíz o en ocasión del accionar ilegítimo de agentes del Estado o de quienes
sin serlo, hubiesen contado con la autorización, apoyo o aquiescencia de los mismos.

f) sufrido lesiones personales, graves y gravísimas a raíz o en ocasión del accionar de
agentes del Estado en el país o en el extranjero.

g) nacido durante la privación de libertad de su madre, o que siendo niños o niñas, hayan
permanecido detenidos con su madre o padre.

h) los que siendo niñas o niños hayan permanecido desaparecidos con o sin sustitución de
identidad.

i) vístose obligados a abandonar el país por motivos políticos, ideológicos o gremiales.

j) sido requeridos o permanecido en la clandestinidad dentro del territorio nacional por
un período superior a los 180 días corridos, por motivos políticos, ideológicos o
gremiales.

La expedición del documento respectivo se otorgará a solicitud de parte o de sus
causahabientes o familiares, en su caso.

Artículo 10º.- Las víctimas definidas en los artículos 4º y 5º de esta ley, que hubiesen
permanecido detenidas por más de seis meses sin haber sido procesadas, o que hubiesen sido
procesadas o hubiesen sufrido lesiones gravísimas a raíz o en ocasión del accionar de
agentes del Estado o que siendo niños o niñas hayan sido secuestrados con o sin
sustitución de identidad, tendrán derecho a recibir, en forma gratuita y vitalicia, si así
lo solicitaren, prestaciones médicas que incluyan la asistencia psicológica, psiquiátrica,
odontológica y farmacológica que garanticen su cobertura integral de salud en el marco del
Sistema Nacional Integrado de Salud.

Sin perjuicio de las mismas, el Estado ofrecerá además, si así lo solicitaren, los apoyos
científicos y técnicos para la rehabilitación física y psíquica necesaria para atender las
secuelas que obstaculizan la capacidad educativa o de integración social de las víctimas.

El Poder Ejecutivo reglamentará la modalidad y extensión de las prestaciones establecidas
en los incisos precedentes.

Artículo 11º.- Percibirán una indemnización, por única vez:

a) Los familiares de las víctimas, hasta el segundo grado por consanguinidad, cónyuge,
concubino o concubina, que fueron declaradas ausentes por decisión judicial, al amparo de
la ley Nº 17894 del 19 de setiembre de 2005, o que hubieren desaparecido en hecho conocido
de manera pública y notoria con anterioridad a la promulgación de la presente Ley o que al
momento de la promulgación de la presente ley se encuentren en situación de desaparición
forzada o que hubiesen fallecido, a raíz o en ocasión del accionar ilegítimo de agentes
del Estado o de quienes sin serlo, hubiesen contado con la autorización, apoyo o
aquiescencia de los mismos recibirán la suma de 500.000 (quinientos mil) Unidades
Indexadas. Si hubiese más de un beneficiario este monto se distribuirá en partes iguales.

b) Las víctimas que hubiesen sufrido lesiones gravísimas a raíz o en ocasión del accionar
de agentes del Estado, recibirán la suma de 250.000 (doscientas cincuenta mil) Unidades
Indexadas.

c) Las víctimas que siendo niños o niñas hayan permanecido desaparecidos por más de 30
días, con o sin sustitución de identidad recibirá la suma de 375.000 (trescientas setenta
y cinco mil) Unidades Indexadas.

Artículo 12º.- Agrégase como inciso final del artículo 11º de la ley 18.033 del 19 de
octubre de 2006 lo siguiente:

"Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, aquellas personas que hubiesen sido
beneficiadas de lo dispuesto en las leyes indicadas en el inciso 3º del presente artículo
y en situación de jubilación o pasividad, percibiendo sumas inferiores a 8,5 (ocho y
media) Bases de Prestaciones y Contribuciones mensuales, tendrán derecho a optar por la
pensión especial reparatoria prevista en el inciso primero".

Artículo 13º.- Modifícase el inciso 5 del artículo 11º de la ley Nº 18.033 del 19 de
octubre de 2006 por el siguiente:

"En caso de fallecimiento de los beneficiarios de esta pensión especial reparatoria, su
cónyuge o concubino/a "more uxorio", hijos menores, hijos mayores declarados incapaces y
los concubinos declarados tales por la ley Nº 18.246 del 27 de diciembre de 2007, podrán
ejercer derechos de causahabientes".

Artículo 14º.- Los jubilados amparados a lo dispuesto por el artículo 7º de la ley 18.033
del 19 de octubre de 2006 percibirán, adicionalmente, una partida mensual, de carácter
reparatorio, equivalente a una Base de Prestaciones y Contribuciones.

CAPITULO IV

De la Comisión Especial

Artículo 15º.- Créase una Comisión Especial que actuará en el ámbito del Ministerio de
Educación y Cultura, para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Ley.

Deberá constituirse dentro de los treinta días a partir de la vigencia de la presente Ley,
siendo obligación del Poder Ejecutivo publicitar la fecha de su constitución.

Artículo 16º.- La Comisión Especial instruirá, sustanciará y resolverá sobre las
solicitudes de amparo establecidas en esta Ley, así como el otorgamiento de los beneficios
respectivos, salvo en lo referente a lo previsto en los artículos 12º y 13º de esta ley.
Para ello requerirá toda la información y antecedentes necesarios, pudiendo comunicarse en
forma directa con los organismos públicos o privados, admitiendo los medios de prueba
previstos en el artículo 146 del Código General del Proceso, los que se apreciarán de
conformidad con el principio de la sana crítica, actuando en todos los casos mediante los
procedimientos establecidos en la Ley Nº 18.033 de 19 de octubre de 2006.

Artículo 17º.- La Comisión Especial estará integrada por cinco miembros:

a) Un delegado del Ministerio de Educación y Cultura que la presidirá.

b) Un delegado del Ministerio de Economía y Finanzas.

c) Un delegado del Ministerio de Salud Pública.

d) Dos delegados designados por el Poder Ejecutivo a propuesta de las organizaciones
representativas de las víctimas del terrorismo de Estado.

Las resoluciones deberán ser adoptadas por mayoría absoluta de integrantes.

Artículo 18º.- El plazo de la presentación de las peticiones para ser amparadas por esta
Ley será de un año a partir de la fecha de constitución de la Comisión Especial creada por
el artículo 15º de esta norma. Vencido el mismo caducarán los beneficios dispuestos en la
presente ley con excepción de aquellos establecidos en los artículos 8º y 9º de la
presente.

Artículo 19º.- Contra las resoluciones de la Comisión Especial podrán interponerse los
recursos de revocación y jerárquicos en subsidio, ante el Poder Ejecutivo.

Artículo 20º.- Las erogaciones resultantes de la presente Ley serán atendidas con cargo a
Rentas Generales.

Artículo 21º.- Quedan excluidos de la indemnización prevista en el artículo 11º de esta
ley, todos aquellos que hubiesen recibido prestación económica cualquiera fuera su
naturaleza, originada en la condición de víctima de acuerdo a los artículos 4º y 5º de la
presente ley, a través de sentencia judicial ejecutoriada, transacción judicial o
extrajudicial.

Artículo 22º.- Por el solo hecho de acogerse a los beneficios de esta ley, se renuncia a
toda futura acción contra el Estado uruguayo, ante cualquier jurisdicción, sea esta
nacional, extranjera o internacional.

Artículo 23º.- Autorízase a la Comisión Especial de la ley Nº 18.033 de 19 de octubre de
2006, a rever, previa solicitud de parte, y por un plazo de 180 días perentorios, en los
casos que hubieren recaído resoluciones denegatorias y que por virtud a lo consagrado en
los artículos 12º y 13º de esta ley, estarían amparados.

Artículo 24º.- Habilítase un nuevo plazo de presentación de 180 días perentorios, para
nuevas presentaciones de solicitudes de amparo ante la Comisión Especial de la ley Nº
18.033 del 19 de octubre de 2006.

(Siguen firmas del presidente Tabaré Vázquez y todos los ministros)"