BOE núm. 113 - Viernes 11 mayo 2007
9608 ORDEN PRE/1282/2007, de 10 de mayo, sobre medios económicos cuya
disposición habrán de acreditar los extranjeros para poder efectuar su entrada
en España.
El artículo 25 de
la
Ley Orgánica
4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y
libertades de los extranjeros en España y su integración social, reformada por
las Leyes Orgánicas 8/2000, de 22 de diciembre, 11/2003, de 29 de septiembre, y
14/2003, de 20 de noviembre, enuncia entre los requisitos para la entrada en territorio
español de los extranjeros, el de acreditar medios de vida suficientes para el
tiempo que pretendan permanecer en España, o estar en condiciones de obtener
legalmente dichos medios.
El Reglamento de la expresada Ley Orgánica, aprobado por Real Decreto
2393/2004, de 30 de diciembre, en desarrollo de la anterior previsión legal,
establece en su artículo 8, con el enunciado «acreditación de medios económicos
» que: «El extranjero deberá acreditar, en el momento de la entrada, que
dispone de recursos económicos o medios de vida suficientes para su
sostenimiento y el de las personas a su cargo que viajen con él, durante el
período de permanencia en España, o que está en condiciones de obtener
legalmente dichos medios, así como para cubrir el traslado a otro país o el
retorno al país de procedencia. Mediante orden del Ministro de
la Presidencia
, a
propuesta de los Ministros de Asuntos Exteriores y de Cooperación, del Interior
y de Trabajo, y Asuntos Sociales, se determinará la cuantía de los medios de
vida exigibles a estos efectos, así como el modo de acreditar su posesión».
La norma que aborda de forma expresa los medios económicos cuya disposición
habrán de acreditar los extranjeros para poder efectuar su entrada en España,
es
la Orden
del
Ministerio del Interior, de 22 de febrero de 1989, cuyas cuantías no han sido
revisadas desde su publicación.
La normativa nacional citada es consecuente con lo que, a estos efectos, se
contiene en la normativa de
la Unión Europea
, en particular en el Reglamento
(CE) n.º 562/2006, del Parlamento Europeo y del Consejo de
la Unión Europea
,
de 15 de marzo de 2006, por el que se establece un Código comunitario de normas
para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen), al
regular en su artículo 5.3, entre las condiciones de entrada para los
nacionales de terceros países, estar en posesión de medios de subsistencia
suficientes, en relación con el período y modalidades de su estancia, así como
para regresar al país de origen o de tránsito.
Dado el tiempo transcurrido desde la publicación de la expresada Orden
ministerial, es evidente que existen razones motivadoras de una revisión para
adecuar su contenido a los cambios experimentados por nuestra sociedad durante
los últimos años. Es necesario, por tanto, incrementar las cuantías
establecidas en la misma para acomodarlas a la situación actual, en consonancia
con el incremento del nivel de vida en ese período, para lo cual se ha de
tomar, como elemento orientativo de referencia, la evolución de los índices de
precios al consumo y del salario mínimo interprofesional, teniendo en cuenta
igualmente el número de días que se pretenda permanecer en España y el número
de personas que viajen juntas.
También se han tenido en cuenta para actualizar la cuantía de los medios de
vida exigibles y el modo de acreditar su posesión, los requisitos exigidos por
los Estados de nuestro entorno comunitario, con objeto de alcanzar una mayor
homogeneidad en este aspecto, así como su consideración como un elemento más,
para un mejor y eficaz control de entrada de nacionales de terceros países.
En su virtud, en uso de la facultad de desarrollo normativo conferida en el
referido artículo 8 del Reglamento de
la Ley Orgánica
4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en
España y su integración social, aprobado por Real Decreto 2393/2004, de 30 de
diciembre, y en
la
Disposición
final primera de dicho Real Decreto, a propuesta
de los Ministros de Asuntos Exteriores y de Cooperación, del Interior y de
Trabajo y Asuntos
Sociales, dispongo:
Primero. Ámbito de aplicación.
1. Lo dispuesto en la presente Orden será de aplicación a los extranjeros que
se encuentren incluidos en el ámbito de aplicación de
la Ley Orgánica
4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en
España y su integración social, reformada por las Leyes Orgánicas 8/2000, de 22
de diciembre, 11/2003, de 29 de septiembre, y 14/2003, de 20 de noviembre, que
deseen efectuar su entrada en territorio español.
2. No será aplicable la presente Orden a los ciudadanos de los Estados miembros
de
la Unión
Europea
, de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el
Espacio Económico Europeo, de
la Confederación Suiza
o del Principado de Andorra,
así como a los familiares de todos éstos que se encuentren dentro del ámbito de
aplicación del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre
circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de
la Unión Europea
y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
Segundo. Recursos económicos a acreditar para efectuar una entrada en España.
1. Los extranjeros incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Orden,
deberán acreditar, si son requeridos para ello por los funcionarios encargados
de efectuar el control de entrada de personas en territorio español, que
disponen de recursos económicos, en la cuantía que, con el carácter de mínima,
se indica a continuación:
a) Para su sostenimiento, durante su estancia en España, la cantidad a
acreditar deberá alcanzar una cantidad que represente en euros el 10% del
salario mínimo interprofesional bruto o su equivalente legal en moneda
extranjera multiplicada por el número de días que pretendan permanecer en
España y por el número de personas que viajen a su cargo. Dicha cantidad será,
en todo caso, de un mínimo que represente el 90% del salario mínimo
interprofesional bruto vigente en cada momento o su equivalente legal en moneda
extranjera por persona, con independencia del tiempo de estancia previsto.
El tiempo de estancia a tener en cuenta para calcular la cantidad económica
exigida será el número de días resultantes desde la fecha de entrada en España
hasta la fecha de salida que figure en el billete referido en la letra
b) de este apartado, ambas fechas incluidas.
b) Para regresar al país de procedencia o para trasladarse en tránsito a
terceros países, se acreditará disponer del billete o billetes nominativos,
intransferibles y cerrados, en el medio de transporte que pretendan utilizar.
2. La disponibilidad por los extranjeros de los medios económicos señalados se
acreditará mediante exhibición de los mismos, en el caso de que los posean en
efectivo, o mediante la presentación de cheques certificados, cheques de viaje,
cartas de pago, o tarjetas de crédito, que deberán ir acompañadas del extracto
de la cuenta bancaria o una libreta bancaria puesta al día (no se admitirán
cartas de entidades bancarias ni extractos bancarios de Internet) o cualquier
otro medio con el que se acredite fehacientemente la cantidad disponible como
crédito de la citada tarjeta o cuenta bancaria.
3. En el caso de que, al efectuar el control de entrada de personas en
territorio español, se compruebe que un extranjero carece de recursos
económicos suficientes para el tiempo que desea permanecer en España y para
continuar su viaje al país de destino o para regresar al de procedencia, o no
dispone del billete o billetes nominativos, intransferibles y cerrados, en el
medio de transporte que pretendan utilizar, se denegará su entrada en
territorio español según lo establecido reglamentariamente.
4. Excepcionalmente, los funcionarios responsables del control de entrada
podrán permitir la entrada, reduciendo el tiempo de estancia en proporción a la
cuantía de los recursos de que se dispongan, teniendo en cuenta la cuantía que
con el carácter de mínima figura en el punto
1.a) de este apartado segundo, advirtiendo, en su caso, al interesado, mediante
diligencia en el pasaporte o documento análogo, de la fecha límite para
abandonar el territorio español, a cuyos efectos se tendrá que aportar, con
carácter previo a la entrada efectiva, un nuevo billete en el que la fecha de
salida, para regresar al país de procedencia o para trasladarse en tránsito a
terceros países, corresponda a la misma fecha en que realmente deben salir y
que consta en la citada diligencia.
Tercero. Excepciones.–No será necesaria la exigencia de cumplimiento de lo
dispuesto en el apartado segundo de esta Orden a los extranjeros comprendidos
en el ámbito de aplicación de la misma, que se encuentran incluidos en alguno
de los apartados siguientes:
a) Que tengan pasaporte en vigor y sean titulares de autorización o tarjeta de
residencia o de estancia por estudios en vigor en España, en cualquiera de los
Estados miembros de
la
Unión Europea
o en el principado de Andorra, o tarjeta de
acreditación diplomática, o, en los casos previstos reglamentariamente, tarjeta
de trabajador transfronterizo.
b) Que se presenten en el puesto fronterizo provistos de pasaporte en vigor y
visado en vigor por el que se les autoriza a residir, a residir y trabajar, ya
sea por cuenta propia o ajena, o para realizar estudios en España.
c) Que se presenten en el puesto fronterizo provistos
de pasaporte en vigor y autorización de regreso expedida según lo previsto en
los artículos 6.3 y 18.6 y 7 del Reglamento de
la Ley Orgánica
4/2000 aprobado por Real Decreto 2393/2004.
Cuarto. Lugares y tiempos de acreditación de recursos.–
La exigencia de acreditación de recursos económicos se hará en modo sistemático
y exhaustivo en las fronteras exteriores, en las entradas de transportes
terrestres, marítimos y aéreos procedentes o con escala en terceros países,
especialmente sobre nacionales de países estadísticamente más sensibles a la
emigración irregular hacia España.
Quinto. Atribución de facultades.–Se faculta a los Ministerios de Asuntos
Exteriores y de Cooperación, del Interior, y de Trabajo y Asuntos Sociales,
para adoptar las medidas necesarias para el desarrollo y ejecución de lo
dispuesto en la presente Orden y, en especial, para elaborar y actualizar la
lista de países a cuyos ciudadanos no será necesario exigir sistemáticamente la
acreditación de los recursos económicos.
Sexto. Interpretación.–Bajo la dirección de
la Secretaría
de
Estado de Seguridad, se encomienda la interpretación, con carácter general, de
las normas contenidas en la presente Orden y en las instrucciones que la
desarrollen, a
la
Dirección General
de
la Policía
y de
la Guardia Civil
,
Comisaría General de Extranjería y Documentación, con objeto de conseguir la
unidad de criterio en la aplicación de las mismas, por parte de las distintas
autoridades y servicios periféricos competentes del Ministerio del Interior y,
en definitiva, la coordinación operativa en el control de entradas, tránsitos y
salidas.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogada
la Orden
de 22 de febrero de 1989, del Ministerio del Interior, sobre medios económicos
cuya posesión habrán de acreditar los extranjeros para poder efectuar su
entrada en España, así como cuantas otras normas, de igual o inferior rango, se
opongan a lo dispuesto en la presente Orden.
Disposición final primera. Revisión de referencias porcentuales y porcentajes.
Las referencias porcentuales de las cuantías económicas establecidas en la
presente Orden, y/o los correspondientes porcentajes, se podrán revisar, en
caso necesario, mediante Orden del Ministerio de
la Presidencia
, a
propuesta de los Ministros de Asuntos Exteriores y de Cooperación, del
Interior, y de Trabajo y Asuntos Sociales.
Disposición final segunda. Ceuta y Melilla.
La presente Orden no afectará al régimen especial aplicable a las ciudades de
Ceuta y Melilla, tal como se define en
la Declaración
del
Reino de España relativa a las ciudades de Ceuta y Melilla, que figura en el
Acta final del Acuerdo sobre adhesión del Reino de España al Convenio de
aplicación del Acuerdo de Schengen, en cuyo control se aplicara la normativa
especifica dictada al efecto.
Disposición final tercera. Gibraltar y
La Línea
de
la Concepción
(Cádiz).
La presente Orden no es de aplicación al control de policía entre las ciudades
de Gibraltar y
La Línea
de
la Concepción
(Cádiz), en cuyo control se aplicará la normativa específica dictada al efecto.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial del Estado.
Madrid, 10 de mayo de 2007.–
La Vicepresidenta Primera
del Gobierno y Ministra de
la
Presidencia
, María Teresa Fernández de la Vega.
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BOE núm. 113 - Viernes 11 mayo 2007
9609 ORDEN PRE/1283/2007, de 10 de mayo, por la que se establecen los términos
y requisitos para la expedición de la carta de invitación de particulares a
favor de extranjeros que pretendan acceder al territorio nacional por motivos
de carácter turístico o privado.
Entre los diversos requisitos que la normativa de extranjería establece para
autorizar la entrada en el territorio español de los extranjeros nacionales de
países que no formen parte de
la Unión Europea
o de aquellos otros a los que no
sea de aplicación el régimen comunitario de extranjería, se encuentra el de
presentar los documentos que justifiquen el objeto y condiciones de estancia en
nuestro país.
La Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los
extranjeros en España y su integración social, reformada por las Leyes
Orgánicas 8/2000, de 22 de diciembre, 11/2003, de 29 de septiembre, y 14/2003,
de 20 de noviembre, en el artículo 25, apartado 1, aborda, de forma genérica,
el cumplimiento de ese requisito, dejando su determinación al desarrollo
reglamentario.
El Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el
Reglamento de
la
Ley Orgánica
4/2000, desarrolla la citada previsión legal en
el artículo 7 de dicho Reglamento, que relaciona algunos de los documentos que
pueden servir para justificar o establecer la verosimilitud del motivo de
entrada invocado.
Entre estos documentos se encuentra la carta de invitación de un particular
para los viajes que tengan carácter turístico o privado, cuya presentación
puede ser exigida por los funcionarios responsables del control de entrada, en
el puesto fronterizo por el que pretenda efectuar la entrada cuando se trate de
nacionales de terceros países no sujetos a la obligación de portar visado de
estancia (artículo
7, apartado 2, letra b, del Reglamento de
la Ley Orgánica
4/2000).
En aquellos supuestos en los que se exija a los nacionales de terceros países
la obligación de proveerse previamente de visado de estancia, la carta de
invitación encionada en el párrafo anterior, se podrá aportar por éstos como
documento en apoyo de la solicitud del mismo, ante los Consulados españoles
(artículo 28, apartado 3, del Reglamento de
la Ley Orgánica
4/2000).
El propio Reglamento de
la Ley Orgánica
4/2000 difiere a una Orden del
Ministro de
la Presidencia
,
a propuesta de los Ministros de Asuntos Exteriores y Cooperación, del Interior,
y de Trabajo y Asuntos Sociales, la regulación del procedimiento de expedición
y los requisitos del documento en el que habrá de reflejarse la invitación de
un particular.
La normativa nacional citada es consecuente con lo que, a estos efectos, se
contiene en la normativa de
la Unión Europea
, en particular en el Reglamento
(CE) n.º 562/2006, del Parlamento Europeo y del Consejo de
la Unión Europea
,
de 15 de marzo de 2006, por el que se establece un Código comunitario de normas
para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen), al
regular en su artículo 5 y anexo I, entre las condiciones de entrada para los
nacionales de terceros países, la relativa a estar en posesión de documentos
que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista.
España, como Estado miembro de
la Unión Europea
y como signatario del Convenio de
aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, y del citado Código
de fronteras Schengen ejerce determinadas competencias en aplicación de la
normativa comunitaria asumiendo, también, las obligaciones de control
contenidas en la misma frente a los demás Estados firmantes.
La enumeración de los presupuestos que se contienen en las normas citadas ha de
entenderse como de mínimos, de tal forma que, si concurrieran todos y cada uno
de esos condicionantes, no se generaría un derecho automático para que la
entrada quedara franqueada, pues, en última instancia, corresponde a cada
Estado miembro la responsabilidad de admitir o no a extranjeros para viajes de
presumible corta duración, lo que implica o conlleva que, en defensa del
principio de solidaridad con los demás Estados miembros de
la Unión Europea
y sin merma alguna de la soberanía nacional, se cuiden con esmero las
condiciones para el acceso al Espacio común europeo.
El cumplimiento de ese compromiso asumido por nuestro país requiere la adopción
de los medios precisos para que, la cada vez mayor proliferación de
invitaciones realizadas por particulares, tanto las que efectúan los nacionales
españoles como los extranjeros residentes en España, sea objeto de un control
efectivo, no sólo respecto de la declaración del particular invitante, en donde
se contengan datos relativos a su identidad, relación o vínculo que mantiene
con el extranjero, disponibilidad de medios económicos para sufragar los gastos
de alojamiento derivados de esa invitación y de las responsabilidades en que
pudiera llegar a incurrir ante el eventual incumplimiento de sus obligaciones,
sino también, de la propia carta de invitación, mediante la confección de un
documento específico, establecido al efecto, que reúna determinadas medidas de
seguridad que impidan su falsificación o el uso fraudulento del mismo, en
formato similar al que determinados Estados miembros de
la Unión Europea
ya tienen implantado.
El desarrollo que, mediante la presente norma, se realiza de las previsiones
contenidas en los artículos 7.2.b).1.º y 28.3 del Reglamento aprobado por el
Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, se circunscribe, por una parte, al
procedimiento que habrá de seguirse para la expedición de la carta de
invitación y, por otra, a la forma que ha de revestir el propio documento de la
carta de invitación.
La extensión de los efectos de esta carta de invitación queda limitada a
justificar el requisito relativo al hospedaje, por lo que, cuando se trate de
viajes de carácter turístico o privado, el hecho de que el extranjero invitado
disponga de este documento no implica que no pueda serle exigido el
cumplimiento de las demás condiciones establecidas para autorizarle la entrada.
En su virtud, en uso de la facultad de desarrollo normativo conferida en el
referido artículo 7.2.b).1.º del Reglamento de
la Ley Orgánica
4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en
España y su integración social, aprobado por Real Decreto 2393/2004, de 30 de
diciembre, y en
la
Disposición
final primera de dicho Real Decreto, a propuesta
de los Ministros de Asuntos Exteriores y de Cooperación, del Interior y de
Trabajo y Asuntos Sociales, dispongo:
Primero. Objeto.–La presente Orden tiene por objeto:
1. Regular los términos y requisitos que ha de cumplir el particular, ya sea
ciudadano español, nacional de un Estado miembro de
la Unión Europea
o beneficiario del régimen comunitario o extranjero residente legal en España,
para realizar una invitación a favor de un extranjero asumiendo el compromiso
de costear, durante el período de estancia del beneficiario, todos los gastos
relativos a su alojamiento.
2. Establecer el modelo oficial de carta de invitación, que podrá ser exigida
en el puesto fronterizo español al extranjero que pretenda entrar en España y
podrá ser aportada por éste ante el Consulado español, cuando se trate de
nacionales de países sujetos al visado de estancia, al objeto de apoyar su
solicitud.
En ningún caso, la carta de invitación suplirá la acreditación por el extranjero
de los demás requisitos exigidos para la entrada, ya que únicamente justifica
el requisito relativo al hospedaje.
Segundo. Requisitos de la solicitud.–El particular que pretenda obtener una
carta de invitación a favor de un extranjero deberá dirigir su solicitud a
la Comisaría
de
Policía de su lugar de residencia, que será la competente para su tramitación y
expedición.
La solicitud deberá contener los siguientes extremos:
1. Nombre, apellidos, lugar y fecha de nacimiento, nacionalidad, número del
documento de identidad o pasaporte, cuando se trate de español, o pasaporte,
tarjeta de identidad de extranjero o número de identidad de extranjero, cuando
no ostente la nacionalidad española, y domicilio o lugar completo de
residencia.
2. Manifestación expresa de su voluntad de invitar y de acoger a la persona
invitada, bien en su domicilio principal, que será el arriba indicado, bien en
una segunda vivienda, en cuyo caso, determinará el lugar concreto.
El invitante aportará documentación acreditativa de la disponibilidad de la
vivienda (título de propiedad, contrato de arrendamiento u otros, de acuerdo
con la legislación civil vigente).
3. Relación o vínculo que mantiene con el invitado.
4. Nombre, apellidos, lugar y fecha de nacimiento, nacionalidad, lugar concreto
de su residencia o domicilio y número de pasaporte del invitado.
Excepcionalmente, en los casos en los que la gestión lo aconseje, la invitación
podrá referirse a varias personas, debiendo indicarse en la solicitud los datos
antes mencionados respecto de cada una de ellas, así como la disponibilidad de
domicilio para todas.
5. Período durante el cual está prevista la estancia del invitado,
especificando, de manera aproximada, el primer y el último día de la misma.
6. Antes de la firma, deberá constar que el invitante declara que la
información expuesta es verídica.
7. En la solicitud, el invitante deberá hacer constar que está informado de
que:
a) El Código Penal, aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre de
1995, tipifica como delito, en el artículo 318. bis: «el que directa o
indirectamente, promueva, favorezca o facilite el tráfico ilegal o la
inmigración clandestina de personas desde, en tránsito o con destino a España,
será castigado con la pena de cuatro a ocho años de prisión».
b)
La Ley Orgánica
4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en
España y su integración social, considera infracción muy grave: «inducir,
promover, favorecer o facilitar con ánimo de lucro, individualmente o formando
parte de una organización, la inmigración clandestina de personas en tránsito o
con destino al territorio español o su permanencia en el mismo, siempre que no
constituya delito», pudiendo imponerse sanción de multa desde 6.001 hasta
60.000 euros o expulsión del territorio nacional, con prohibición de entrada
por un período de tres a diez años, tal como disponen sus artículos 54.1.b),
55.1.c) y 57.1. de la citada Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.
c) Los datos relativos a la identidad, número de pasaporte, nacionalidad y residencia,
tanto del invitado como del invitante, serán incorporados a un fichero de
la Dirección General
de
la Policía
y de
la Guardia Civil
,
pudiendo ejercitar los derechos de acceso, rectificación y cancelación ante
la Comisaría General
de Extranjería y Documentación, de conformidad con lo establecido en
la Ley Orgánica
15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.
Tercero. Tramitación.
1. Una vez recibida la solicitud por la dependencia competente para su
tramitación, ésta iniciará su tramitación, nombrándose instructor del
procedimiento, de cara a resolver en el sentido que proceda en relación con la
misma con la mayor brevedad posible.
2. Cuando por el instructor del procedimiento se juzgue pertinente, se podrá
emplazar al solicitante para mantener una entrevista personal con el objeto de
comprobar su identidad, la validez de la documentación aportada y la veracidad
de la información contenida en la solicitud. La incomparecencia, salvo fuerza
mayor, en el plazo fijado, que no podrá exceder de quince días, producirá el
efecto de considerar al solicitante desistido en el procedimiento.
Cuarto. Resolución. Contenido y formato de
la Carta
de Invitación.–Una vez resuelta la
solicitud, la autoridad competente notificará al interesado la resolución
adoptada que, en el caso de ser estimatoria, contendrá el aviso para recoger
la Carta
de Invitación, de
acuerdo con el modelo establecido en el anexo de la presente Orden ministerial.
La notificación de la resolución favorable de la solicitud de Carta de
invitación surtirá efectos para que se proceda al abono de la tasa
correspondiente, en los términos previstos en los artículos
44 a
49 de
la Ley Orgánica
4/2000, de 11 de enero, y en
la
Orden
ministerial por la que se establezca el importe de las
tasas por concesión de autorizaciones administrativas y expedición de
documentos en materia de inmigración y extranjería. El abono de la tasa habrá
de realizarse en el plazo de un mes desde la referida notificación, y el
justificante de dicho abono deberá aportarse para recoger
la Carta
de invitación.
La denegación, en su caso, de la solicitud de Carta de invitación habrá de ser
motivada y expresará los recursos que contra ella procedan, el órgano
administrativo o judicial ante el que hubiera de presentarlos y el plazo para
interponerlos.
Quinto. Motivos de denegación.–Serán motivos de denegación de
la Carta
de invitación:
a) La no aportación o la falta de veracidad de los datos previstos en la
presente Orden ministerial.
b) El incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 28.3 del
Reglamento de
la
Ley Orgánica
4/2000, aprobado por Real Decreto 2393/2004.
Sexto. Medidas de seguridad de
la
Carta
de Invitación.–
Por
la
Dirección General
de
la Policía
y de
la Guardia Civil
, a
través de
la
Comisaría General
de Extranjería y Documentación, y previo
informe de
la
Dirección General
de Inmigración, se elaborará y
confeccionará el modelo oficial de
la
Carta
de invitación, incorporando a la misma las medidas de
seguridad que impidan o dificulten su manipulación, falsificación o uso
fraudulento.
Disposición final primera.
Tasa aplicable a partir de la entrada en vigor de
la Orden
ministerial por la que
se establezca el importe de las tasas por concesión de autorizaciones
administrativas y expedición de documentos en materia de inmigración y
extranjería.
Según lo previsto en el artículo 48 de
la Ley Orgánica
4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su
integración social, y teniendo en cuenta el coste de la actividad llevada a cabo
por
la
Administración General
del Estado, producido por la
tramitación de la solicitud del interesado, del certificado o informe que
constituye
la Carta
de invitación objeto de la presente norma, serán aplicables a dicha tramitación
las previsiones de
la Orden
ministerial por la que se establezca el importe de las tasas por concesión de
autorizaciones administrativas y expedición de documentos en materia de
inmigración y extranjería.
La tasa se devengará, según lo previsto en el apartado Cuarto de la presente
Orden, cuando se expida el documento.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el
Boletín Oficial del Estado.
Madrid, 10 de mayo de 2007.–La Vicepresidenta Primera
del Gobierno y Ministra de
la
Presidencia
, M.ª Teresa
Fernández de la Vega Sanz.
________________________________________
ANEXO
Modelo de carta de invitación
En el modelo oficial de carta de invitación constarán
las siguientes leyendas:
1. La palabra ESPAÑA, en la parte superior, centrada.
2. Al margen izquierdo, y por el siguiente orden descendente:
a) Reino de España.
b) Escudo de España.
c) La leyenda: «Este documento se expide en aplicación de los artículos 7 y 28
del Reglamento de
la
Ley Orgánica
4/2000, aprobado por el Real Decreto 2393/2004,
de 30 de diciembre, relativo a las condiciones de entrada de los extranjeros en
España».
d) Dependencia que lo expide.
3. Centrado, y a la altura del texto de la letra a) del punto anterior, en
mayúscula, CARTA DE INVITACIÓN, en texto colocado inmediatamente inferior a la
misma.
4. Al margen derecho, un número, de carácter secuencial, correspondiente a cada
carta de invitación.
5. Seguidamente, colocado a continuación del margen izquierdo, respetándolo,
los siguientes textos fijos:
a) Yo, el/la solicitante.
b) Nombre.
c) Apellidos.
d) Lugar y fecha de nacimiento.
e) Nacionalidad.
f) Documento de Identidad-Pasaporte, tarjeta de identidad o número de identidad
de extranjero.
g) Domicilio completo.
6. A la altura del texto de la letra d) del punto 2, la siguiente lectura, «Me
comprometo ante los Servicios policiales/
la Representación
diplomática al alojamiento de
7. A continuación los siguientes textos fijos:
a) Nombre.
b) Apellidos.
c) Lugar y fecha de nacimiento.
d) Nacionalidad.
e) Pasaporte n.º
f) Domicilio completo.
8. Vínculo o relación con el solicitante.
9. Acompañado/a de otras personas, en cuyo caso se consignará: nombre,
apellidos, lugar y fecha de nacimiento, nacionalidad, n.º de pasaporte y
domicilio completo de cada una de ellas.
10. Duración de la invitación (a partir del primer día de la validez del
visado, por los días de estancia autorizados en el mismo o, a partir del primer
día de entrada en territorio nacional, hasta que finalice la estancia o se conceda
prórroga de estancia en ambos supuestos).
11. Caducidad de la carta de invitación: la validez de la presente carta de
invitación se extenderá durante los nueve meses siguientes a la notificación de
la resolución.
12. Seguidamente el texto: «declara que la información expuesta es verídica».
13. El invitador, fecha y firma.
14. A la misma altura del texto del punto 13, constará
la Dependencia
policial/Oficina de Extranjeros que expide la carta de invitación, fecha, firma
del funcionario y sello.
15. La autoridad consular, fecha y sello/Puesto fronterizo por donde efectúe la
entrada el extranjero al territorio nacional, fecha y sello.
16. A pie de página constarán las advertencias legales indicadas en el apartado
Segundo.7 de la presente Orden.
Los datos a los que se hace mención anteriormente, los incluidos del 2 al 16,
se redactarán, además de en castellano y en las demás lenguas cooficiales –en
los casos legalmente previstos–, en inglés y en francés.